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2º PARTE_
En vísperas de una fecha de vital importancia para los argentinos compartimos la siguiente reflexión:
El 9 de julio como símbolo movilizador, para Arturo Jauretche (1901-1974), el 9 de julio no solo era una fecha para recordar el pasado, sino también para movilizar a la sociedad en la lucha por un futuro más justo y soberano. Creía que la historia era una cadena donde cada generación debía aportar su eslabón, y que el 9 de julio debía servir como inspiración para seguir construyendo un país verdaderamente independiente.
SOBRE LAS INTENCIONES DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA PROVINCIA DE SAN LUIS
2º PARTE _ CONTINUACIÓN
En la anterior entrega de opinión manifestábamos que la escasa o nula información de lo actuado por la comisión que se encarga del análisis y conveniencia de una reforma constitucional en la provincia de San Luis, nos obliga como ciudadanos y como militantes políticos a llevar adelante la tarea de analizar lo que se expresa en la Ley N.º XIII-1129-2024, por lo que dando inicio al análisis de los puntos que consideramos es importante poner en debate político y social los expresamos no sin antes plantear que resulta llamativo el silencio de quienes impulsan esta reforma, ¿Hay acaso temor a un amplio y democrático debate de algunos temas de interés general para el presente y futuro de la provincia de San Luis?, y si no es temor es que ¿Hay acaso interés en ocultar la mayor cantidad de tiempo posible los contenidos de los resultados del análisis o las “nuevas ideas” que se pretenden incorporar a nuestra constitución? Otra de las grandes preguntas y diría la primera que hay que hacerse es ¿Reforma constitucional SI o NO? Para quienes creemos que es bueno actualizarse e incluso reformarse no solo es importante no solo la forma sino también el fondo entonces surge otra pregunta ¿A quién o a quienes les interesa una reforma constitucional? Se sabe que toda reforma responde a intereses, esos intereses pueden ser personales o de un sector político, pero hablando de RIESGOS, ¿Responde acaso a un interés de un grupo económico?
Dejamos entonces planteadas esas inquietudes por lo que compartimos y expresamos lo que consideramos hay que empezar a debatir públicamente.
PUNTOS CLAVE DE LA PRETENDIDA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capitales Alternas: La reforma busca establecer capitales alternas a la ciudad de San Luis, lo que podría implicar una descentralización administrativa y política.
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: Esto es muy complicado, económica y políticamente., los traslados de personal más la documentación etc., tornaría inoperante cualquier tramitación y deberían disponer de un lugar, sede que debería contar con seguridad, además, estamos hablando de una provincia geográficamente pequeña y con accesibilidad por rutas y autopistas seguras, no es necesario establecer capitales alternas. Referencia: Constitución de San Luis Residencia Artículo 149 El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso de la Legislatura. |
Fin de la Perpetuidad en el Poder: Se pretende eliminar la posibilidad de que ciertas familias mantengan el poder de manera indefinida, lo cual podría generar mayor rotación y participación política.
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: En la Constitución se establece términos de mandatos perfectamente. Alternancia etc. Además, la limitación de reelección atenta contra una implementación de políticas a largo plazo por parte del ejecutivo, cuatro años (un solo mandato) es muy poco para hacer efectiva las políticas diseñadas a implementarse y las realizadas. No parece ser necesario dado que tal como está establecido en al art. 147 de la Constitución de San Luis y para el caso que hayan sido reelectos o se hayan sucedido recíprocamente deben dejar pasar un intervalo de un periodo (4 años). En suma estamos hablando de dos periodos consecutivos -para el caso que sean reelectos- no está previsto la reelección indefinida.Con relación a los diputados y senadores no se ve inconveniente en la reelección ya que ello dependerá de sus votantes. |
Unicameralismo: La propuesta contempla la transición de un sistema bicameral (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) a uno unicameral, donde solo una cámara legislativa representaría al pueblo.
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: La Constitución de San Luis establece las funciones específicas de cada cámara. Una sola cámara no podría tener la función –necesaria- para por ejemplo llevar a cabo juicio político al ejecutivo y de los magistrados, atenta contra las garantías del juez natural, quien acusa (cámara de Diputados) no juzga (cámara de senadores). Referencia: Constitución San Luis Atribuciones exclusivas Artículo 107 Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia. 2) Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución son sometidos a juicio político. Cámara senadores- Atribuciones exclusivas Artículo 112 Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad. El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta días de efectuada la solicitud. 2) Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal. Con relación al Juicio Político. Constitución de San Luis JUICIO POLÍTICO Causales Artículo 180 El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por Incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo. Cámara acusadora y de sentencia Artículo 181 A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del Juicio político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva, deben prestar juramento especial para este juicio. Procedimiento Artículo 182 A los efectos de la realización del juicio político se observa el siguiente procedimiento: 1) Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración la composición política de la Cámara. 2) La Comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación en relación con los hechos materia de la denuncia. Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de Diputados dentro del plazo de treinta días. 3) Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las conclusiones de la Comisión Investigadora. Para la formulación de la acusación se requiere los dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido en el ejercicio del cargo. 4) Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación de una Comisión compuesta de tres miembros de su seno. En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos. Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para lo cual prestan juramento ante la misma, de desempeñar fielmente el cargo conferido. 5) La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y prestado que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación ofreciendo la prueba que estime pertinente. 6) Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior. Este a su vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida para la acusación. 7) Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su producción respetando el principio de oralidad y contradicción. A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia pública donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental y pericial. 8) En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa. Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar. 9) La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación nominal y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores, los que se pronuncian por la destitución o no del acusado. Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus miembros. Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero el fallo por el cual se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente en la audiencia pública. Presidencia Artículo 183 Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien tiene voto en el caso de empate. Plazo de duración Artículo 184 El juicio político queda terminado necesariamente dentro de los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre la Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182 -Inc. 4. de esta Constitución. Pasado ese término sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo actuado y su archivo. Defensa letrada Artículo 185 El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos de su defensa. Efectos de la destitución Artículo 186 La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere. Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos. Ley de procedimientos Artículo 187 La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en juicio. Forma de computar los plazos Artículo 188 Todos los plazos se computan en días corridos. FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: También es importante la función de la cámara revisora de las leyes, ya sea la de diputados o la de senadores. Dejar en una sola cámara la legislación tornaría menos trasparente el proceso legislativo, no olvidemos que hay mayorías y minorías, con una sola cámara se haría inoficioso la implementación de tratamiento de proyectos desechados, tramite de proyectos observados e incluso la promulgación de proyecto observado, etc. Referencia: Constitución de San Luis. DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES Cámara de origen Artículo 129 Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Cámara Revisora Artículo 131 Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo para su promulgación o veto. Proyecto desechado Artículo 132 Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Promulgación Artículo 133 El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura. Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene por ley de la Provincia. Receso Legislativo – Veto Artículo 134 Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaria de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto al veto. Trámite de Proyecto observado Artículo 135 Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste solo puede promulgar la parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto. Veto parcial del presupuesto Artículo 136 El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la parte no observada. Proyecto observado – Promulgación Artículo 137 Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley. Trámites especiales Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento Artículo 138 En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras. Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo. Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos. Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede cambiarse la calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario. No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto. Trámite de Presupuesto Artículo 139 El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de los setenta días corridos, a contar desde el momento de su recepción en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para cada una de las Cámaras. Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara tiene veinte días. El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores plazos, se tiene por aprobado. Fórmula de sanción Artículo 140 En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: «El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley». FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: La otra observación implica reducir la representatividad. La mayoría de las provincias tiene sistema bicameral. |
Elecciones Únicas: Se busca unificar las elecciones provinciales cada cuatro años, lo que podría simplificar el proceso electoral y generar mayor estabilidad política.
Contexto y Proceso:
La reforma constitucional en San Luis es un tema de gran relevancia que busca modernizar la estructura política y administrativa de la provincia, buscando mayor equidad y participación ciudadana.
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: Las elecciones se hacen en nación igualmente debería votarse en elección de medio tiempo, tendríamos la oportunidad de votar legisladores nacionales y no que no se voten a legisladores locales. Referencia: Constitución de San Luis REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Convención Constituyente – Convocatoria Artículo 281 La presente Constitución no puede reformarse en todo o en parte, sino por una convención especialmente elegida al efecto por el pueblo, la cual es convocada por ley especial en la que se declara la necesidad o conveniencia de la reforma y se especifican los puntos sobre los que ha de versar, entendiéndose por tales, los temas o las materias comprensivas de uno o más artículos. La ley que se dicte con tal objeto, debe sancionarse con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura y no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo Ninguna reforma puede hacerse antes de ocho años de la última modificación constitucional, salvo el caso en que sea reformada la Constitución Nacional. Temas de reforma Artículo 282 La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no está obligada a variar suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma. Convencionales – Requisitos – Incompatibilidades – Inmunidades Artículo 283 Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputados provinciales y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que concluyan sus funciones. El cargo de convencional es compatible con cualquier otra función pública, excepto los siguientes cargos provinciales: gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.- Convencionales – Elección Artículo 284 El número de convencionales es igual al de legisladores, provienen de los mismos departamentos, en igual cantidad que aquéllos y se eligen en la forma que adopte la ley. Facultades de la Convención – Lugar de funcionamiento Artículo 285 La Convención tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución o integración. Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia. Plazo Artículo 286 La Convención estima el término de duración de su cometido, el que no puede exceder de un año desde el día de la elección de sus miembros, debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido tal plazo, no hubiese cumplido su mandato. Excepción – Enmienda Artículo 287 La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda queda incorporada al texto Constitucional. Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos. |
Ampliación del periodo legislativo de sesiones ordinarias: (sin argumentar)
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: No tiene sentido en la Nación es el 1 de marzo al 10 de diciembre. Referencia: Constitución de San Luis Artículo 114 Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración. Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras. Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del período ordinario. Sesiones extraordinarias Artículo 115 La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera. Parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud. Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos presidentes. En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia. |
Incorporación de la «cláusula de consanguinidad» para el ejercicio de la titularidad del Poder Ejecutivo (sin argumentar)
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: Está establecido el tema en la constitución de San Luis Referencia: Constitución de San Luis Requisitos Artículo 146- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía argentina. Tener treinta años de edad a la fecha de su elección. Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón electoral de la misma por igual período que el de la residencia. El desempeño de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de representaciones otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de residente. No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad. Incompatibilidad por parentesco Artículo 194 No pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de parentesco sobreviviente el que lo cause abandona el cargo. Tampoco pueden conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o conjueces con quienes estuvieran ligados por el parentesco ante dicho. |
Modificaciones funcionales para la designación de Magistrados, que permitan limitar las facultades que tiene el Poder Ejecutivo en el sistema actual (sin argumentar)
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: En la constitución está perfectamente establecido y está en consonancia con la Constitución Nacional. Además, el Consejo de la Magistratura es quien manda la terna al ejecutivo que en definitiva eleva al senado. Referencia: Constitución de San Luis Consejo de la Magistratura Artículo 199 – Son funciones del Consejo de la Magistratura: 1) Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, que se especifican en el artículo 196 segunda Parte. 2) Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando integralmente la personalidad del postulante, en función del cargo a discernir. 3) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento. Plazo de proposición de ternas Artículo 200 Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación. Inamovilidad e inmunidades – Página Nº 38 Artículo 201 Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y observen fiel cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Solo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. |
Limitar a DOS (2) períodos, continuos o alternados, el ejercicio de cargos electivos, sean éstos de carácter legislativo o ejecutivo, provinciales o municipales (sin argumentar)
| FUNDACIÓN SARGENTO BAIGORRIA: Esto ya está establecido en la Constitución ya analizado ut supra Referencia: Constitución de San Luis Artículo 147 El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el término de CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Cese del mandato Artículo 148 El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga. |